Todos los beneficiarios comprendidos en la presente Ley deberán estar
provistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley Nº 9.697, de 16 de setiembre de 1937.
Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido
en las disposiciones de la presente Ley, todo beneficiario deberá poseer
el Carnet de Salud vigente.
En los Departamentos del Interior del país, tendrán igual validez los
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.