CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL




Promulgación: 24/09/1964
Publicación: 13/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1030
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

FINANCIACION

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria 
Tripartita creada en el artículo 2º de la presente Ley, debidamente 
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida
y exigible a su favor por aportes; recargos y honorarios de avaluación
constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera Instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su
objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo,
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria del 
Metal y Afines, o de cualquier otro documento o escrito emanado del
deudor que se haya incorporado al expediente administrativo,
requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la 
Industria del Metal y Afines, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes que se le adeudan, gozarán de las mismas garantías, beneficios y
privilegios que el salario.
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