Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente Ley, serán adjudicados con excepción de los establecimientos radicados fuera del Departamento de
Montevideo, por licitación pública, entre las sociedades a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos
establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por
cuatro miembros técnicos designados:
a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por la Facultad de Medicina.
c) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay.
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá por mayoría absoluta
de sus componentes adjudicar estos servicios, a los servicios médicos que
actualmente presten asistencia por vigencia del Convenio Colectivo de la
Industria del Metal y Afines.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente si el beneficiario
estuviera afiliado a alguna de las instituciones mencionadas distinta a
la que contrató la Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá permanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de
dicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona,
pagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia
contratada para prestar el servicio.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para
contratar en forma directa, los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos Departamentos del Interior.