CAPITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 12
Para gestionar o renovar créditos o préstamos que excedan -individual
o conjuntamente- la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos), ante cualquier
persona física o jurídica, por empresas comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberá exigirse previamente declaración jurada, en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores de aportes y contribuciones jubilatorias a la expresada Caja, al 31 de diciembre de 1964 o que siéndolo, han solicitado regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de dos cuotas de
los mismos.
Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o
se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1º
de este artículo, hará a los prestamistas solidariamente responsables del
pago de la deuda de los peticionantes.
Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir el 1º de
enero de 1965.