CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 15
(Aportaciones sobre sueldos patronales). Las contribuciones patronales
y personales sobre sueldos patronales se regirán, en cuanto corresponda,
por las tasas establecidas en los artículos anteriores.