CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 16
(Montepíos y contribuciones generales). Los montepíos y contribuciones
patronales establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente ley, se
aplicarán a los trabajadores rurales y domésticos cualquiera sea la forma
de remuneración: mensual, jornal o destajo.
Entrarán en vigencia a partir del primero del mes siguiente al trimestre en curso a la fecha de publicación de la presente ley.