CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 18
(Régimen de los destajistas). Las actividades declaradas específicamente como destajo por la reglamentación, aportarán según el
régimen vigente, sobre las retribuciones realmente percibidas.