CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 19
(Versión de rentas afectadas). A partir del 1º de enero de 1965, la
recaudación de los impuestos, tasas, contribuciones y aportes afectados
total o parcialmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, que realizan
la Oficina de Impuestos Directos y la Oficina de Impuestos Internos, deberá depositarse semanalmente, tanto en la capital como en el interior,
en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta correspondiente de la Caja.
Igual obligación tendrán los demás organismos de la Administración
Central y Gobiernos Departamentales que recauden tributos con destino a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
precedentemente, la Caja denunciará el hecho al Tribunal de Cuentas de la
República quien no visará ningún presupuesto, licitación, contrato, planilla de sueldos y órdenes de pago correspondientes al organismo denunciado, mientras se mantenga el incumplimiento.