CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 20
(Sueldos fictos domésticos). A partir del día primero del mes
siguiente al trimestre en curso a la fecha de la publicación de la presente ley y a los efectos de la fijación de los montepíos obreros y
las contribuciones patronales, en el servicio doméstico mensual, se fija
como tope mínimo de sueldo de aportación $ 300.00 (trescientos pesos) y
$ 500.00 (quinientos pesos) como tope máximo.
El sueldo de aportación se integrará con la prestación en casa y comida, que a los efectos de esta ley se avalúa en la siguiente forma: comida, $ 6.00 (seis pesos) diarios o 180.000 (ciento ochenta pesos) mensuales; casa, $ 3.00 (tres pesos) diarios o $ 90.00 (noventa pesos) mensuales.
Los destajistas domésticos aportarán sobre lo realmente percibido más
las prestaciones en especie si las hubiere, estableciéndose como mínimo
mensual de sueldo de aportación, para estos casos la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales.