CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 22
(Impuesto a las transacciones agropecuarias. Recaudación). A partir de
los ciento ochenta días de publicada la presente ley, el impuesto establecido por el artículo 311 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, modificativas y concordantes, será recaudado y fiscalizado,
según las normas vigentes, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En las operaciones de exportación, el Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente de retención del impuesto referido, debiendo verter en la cuenta de la Caja, semanalmente, su producido.
Desde el momento en que la Caja realice directamente la recaudación de
este impuesto, expedirá los certificados exigidos por las leyes vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de expedición de certificados y de recaudación del impuesto pudiendo establecer precios fictos, en aquellos casos en que la complejidad de las operaciones haga
dificultosa la determinación de los precios reales.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 428/965 de 28/09/1965.