CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 23
(Timbre Pensión Vejez). Auméntase el impuesto creado por el inciso
primero del artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919,
modificativas y concordantes, a $ 3.00 (tres pesos).
El importe de los tributos estatuídos por los artículos 3º, de la ley
Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925, y 4º apartado B), de la ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, y concordantes y modificativas, no podrá ser en
ningún caso menor de $ 2.00 (dos pesos) mensuales.