CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 5
(Régimen de facilidades. Sistematización). Quedan derogadas todas las
leyes anteriores que establecieron exoneraciones o facilidades para pagar
impuestos, aportaciones o contribuciones adeudados a las Cajas
mencionadas en el artículo 1º.
Los convenios suscritos por las empresas para pagos de sus adeudos de
acuerdo con los regímenes anteriores al de la presente ley, quedan en
vigor siempre que aquéllas, a la fecha de su vigencia, estuvieran al día
en el pago de las cuotas de los mismos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las empresas que
celebraron esos convenios podrán acogerse a los beneficios que otorgan
los artículos 1º y 2º de esta ley.