Elévanse en un 60% (sesenta por ciento) las compensaciones que abona
actualmente la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica, con excepción de los trabajadores a que se refiere el
artículo 18 de la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, cuyo ficto
se seguirá calculando de acuerdo a disposiciones de dicho artículo.
Aquellos trabajadores con hogar constituido o que probaren tener a su
cargo menores, incapaces o ascendientes, percibirán un suplemento del
20% (veinte por ciento) del importe de la compensación que les correspondiere de acuerdo al inciso anterior.
Si ambos cónyuges integran los Registros de la Bolsa de Trabajo de la
Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica,
este suplemento se liquidará por mitades a cada uno de ellos.
El aumento de las compensaciones establecidas por este artículo,
regirá desde el 1° de setiembre de 1964.