CAPITULO IX - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 159
A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los
funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de
los pertenecientes al Escalafón técnico-profesional- para cubrir las
vacantes se harán dentro del Inciso 11.
Tales ascensos se harán dentro de grado inferior y conforme a las
demás normas del Estatuto del Funcionario, aprobado por decreto-ley Nº 10.388, del 13 de febrero de 1943.