Los Juzgados Letrados de Instrucción tendrán la competencia
establecida por el artículo 2º de la ley Nº 2.435, de 27 de mayo de 1896.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerán en
el plenario de todas las causas que provengan de los Juzgados Letrados de
Instrucción.
Como Jueces de Segunda Instancia conocerán de las apelaciones
interpuestas contra las resoluciones de dichos magistrados.