CAPITULO XI - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 232
Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el
territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección
General de Catastro la declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la
ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar
ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que
se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.