CAPITULO XI - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 244
Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del
servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o
que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7 de noviembre de
1962, no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios.
La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo abonarse y consignarse en tal caso, el
impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4º incisos
A), B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo,
quedando exonerado después de 4 años.