CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO II - DE LA DIFERENCIA
Artículo 250
Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las
mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:
A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en
el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el
empleado interviniente, y el Jefe de Departamento de Permisos y
Despachos de la División Contralor o de la División Verificadores, o
de la División Resguardo, según el caso.
En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y
liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.
B) Si el solicitante de la operación se negare a firmar, el funcionario
interviniente elevará al superior un parte fundado denunciando
circunstanciadamente lo ocurrido.
Si la diferencia fuese por razón de especie, clase, calidad, valor
o aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Junta de
Aranceles.
C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 246 se
aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3.o del artículo 247.
En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se
levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose
constancia de las manifestaciones que se formulen.
En los departamentos el acta será autorizada por el Jefe de la
respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de
Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a
concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se
negaren. El expediente y las muestras serán remitidos a Montevideo, al
solo efecto de su resolución por la Junta de Aranceles.
En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y
con su otorgamiento, se iniciará el juicio.
Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o
efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado, pero
sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a
las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.
El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en
los casos comprendidos en el apartado final del artículo 246 inciso
1.o. (*)
(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.