CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO VII - DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 274
Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en
conocimiento del Representante Fiscal los hechos que estimen
convenientes, y exciten su celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de
las otras intervenciones que les otorga esta ley.
El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante
Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura de
los procedimientos provocará la clausura de los mismos.
En ningún caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados
en los tributos del juicio. (*)
(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta
el 16/07/2017).
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.