CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO VII - DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 278
Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o efectos, o en el que se indique en la denuncia o en el
parte respectivo. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de domicilio dentro del radio jurisdiccional y si no lo hicieren, serán notificados en lo
sucesivo por los estrados.
Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos,
o hubieran fallecido y no pueden individualizarse y/o localizarse sus
causahabientes, o ubicados éstos no justifiquen su calidad de tales pese
a la intimación que se les practique, las notificaciones se harán también por los estrados.
Todo ello será sin perjuicio de las resoluciones que la autoridad
interviniente disponga que se notifiquen a domicilio.
Las notificaciones a los denunciantes, cuando correspondan, se harán
en el domicilio que constituyan a los efectos del juicio, y se entenderán con el Jefe de los mismos, siempre que haya intervenido en los procedimientos de aprehensión o de indagación del ilícito, o en su defecto, con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia. (*)
(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 278.