CAPITULO XIII SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 305
Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los
establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de
alumnos egresados, con pase escolar, de sus respectivos centros docentes.
Los Consejos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza
Secundaria y los institutos privados a que se refiere el inciso final del
artículo anterior, deberán proceder al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley crea. Lo mismo harán
a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor que
considere necesarias a tal fin.