APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 13/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1514

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 5

   Sin perjuicio del descuento del 0.5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de
la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los
artículos 331 y 332 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:

A) Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en 
   actividad y retiro, 1.5% (uno con cinco por ciento).
B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1% 
   (uno por ciento).
C) Pensionistas; militares, 1.5% (uno con cinco, por ciento).
D) Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1% (uno por 
   ciento).
E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1.5% 
   (uno con cinco por ciento).
F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en 
   el artículo 331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961), 
   1.5% (uno con cinco por ciento).
G) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y 
   sus Dependencias, 1.5% (uno con cinco por ciento).
H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General 
   Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, 
   retiro y jubilados, el 1.5% (uno con cinco por ciento); II) De la 
   categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1% (uno por 
   ciento).
I) Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de 
   Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de 
   la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1.5% (uno con cinco por 
   ciento).
   Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional
y de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes
y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y
Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán
directamente el importe de los descuentos referidos para su depósito en 
la Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los 
plazos legales correspondientes.
   La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una
cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.
   Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
   El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos 
hospitalarios o de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de 
servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de 
todo el Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior
a noventa días a partir de la promulgación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 11.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 artículo 7.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 550/972 de 08/08/1972,
      Decreto Nº 133/965 Derogada/o de 30/03/1965,
      Decreto Nº 82/965 de 16/03/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 5.
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