CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 71
En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y
por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña.
La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El
monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la
República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan.
Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción
de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste.
Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones y Turismo, entregará el 50% (cincuenta por ciento) al
Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas.
En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o
adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada.
El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura
con las siguientes finalidades:
A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones
Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o
construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de
cultura.
B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al
funcionamiento de Hogares Estudiantiles.
El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del
10% (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 122.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 71.