SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 110
Los ingenieros civiles e industriales destinados al cumplimiento de
los Planes de Obras Públicas y de Desarrollo Económico, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50% (cincuenta
por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento)
a partir del 1º de enero de 1966.