SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 16
Los servicios a que se refieren el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de
27 de marzo de 1953, el artículo 17 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los artículos 132, 143 y 144 de la ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, y concordantes, continuarán incluídos en el régimen
de proventos que dichos artículos fijan.
Los demás Servicios de las Fuerzas Armadas que figuran en el Inciso 3
se ajustarán al régimen del artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, pero pudiendo disponer solamente del 50% (cincuenta por ciento) de sus proventos.