SECCION III - ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE CAPITULO VII - ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 218
El complemento progresivo en el Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio", en el Item 22.02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares" y en el Item 22.03, "Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez", se liquidará en forma anual a partir del 1º de
enero de 1965. En los casos de ingreso de funcionarios, o de ascensos,
que determinen cambios de categorías, se liquidará a partir del 1º del
enero del primer año civil siguiente al del ingreso o ascenso del funcionario.
La erogación resultante del beneficio establecido precedentemente,
será atendida con cargo al Rubro 1.03, "Partidas para aplicación de sueldos progresivos", del respectivo Item a cuyos efectos se habilitará
el crédito correspondiente.