SECCION III - ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE CAPITULO VII - ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez
Artículo 230
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer hasta del 4%
(cuatro por ciento), del producido de la recaudación de los impuestos a
los arrendamientos (artículo 4º inciso B, de la ley Nº 11.617, de 20 de
octubre de 1950 y modificativos y ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925)
y de la cobranza domiciliaria de aportes jubilatorios del Fondo de Trabajadores Domésticos, para atender dicha recaudación. A tales efectos
contratará el personal de cobranza necesario para cumplir con el cometido
asignado en toda la República.