El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se
verterá íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en
las disposiciones vigentes en lo referente a subsidios por fallecimiento
(artículo 5º de la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937,
artículo 72 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, artículo 76 de la
ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones concordantes).