Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán
exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo del de Herencias.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 86.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 259.