SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II - RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 4
Los miembros de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del
Niño, los Directores, de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual de $ 9.000.00 (nueve mil pesos) líquidos. Los Decanos
de las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 7.500.000 (siete
mil quinientos pesos) líquidos. Dichas retribuciones, serán percibidas desde el 1º de enero de 1965.