SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 65
Las incorporaciones a que se refiere el artículo precedente se harán
sobre los siguientes principios:
1º La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del
funcionario incorporado, excepto en aquellos casos en que los
servicios que se estuviesen prestando correspondieren a un escalafón
diverso del originario.
2º Los cargos que ocupasen los funcionarios hasta el momento de la
incorporación quedarán suprimidos en sus Oficinas de origen una vez
producida aquélla, salvo que fuesen únicos en ellas.
3º Los cargos que se habiliten para llevar a cabo incorporaciones tendrán
las denominaciones que les corresponda en la planilla en que se
produzcan.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.