SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 66
Las incorporaciones a que se refiere el artículo 64 se harán en la forma siguiente:
A) Si en la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo la
incorporación hubiese algún cargo en el mismo código, categoría y
grado que el del funcionario a incorporar, se habilitará otro cargo
igual al coincidente previsto en la planilla.
B) Si entre los cargos de la planilla de la repartición en la que se
lleva a cabo la incorporación y el cargo del funcionario a incorporar
no coincidiesen código, categorías y grado, o no hubiese tal
caracterización en los primeros pero sí en el segundo, o se diese la
situación inversa, o no hubiese tal caracterización ni en los unos ni
en el otro, se habilitará en aquel planillado otro cargo con idéntico
sueldo al del ocupado hasta ese momento por el funcionario. Si
ninguna dotación de los cargos previstos en la planilla en que deba
producirse la incorporación coincidiese con la del cargo ocupado por
el funcionario a incorporar, se habilitará a este efecto un cargo cuyo
sueldo le resulte inmediatamente superior.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.