SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 67
En todos los casos en que, por transformación de cargo o por
incorporación a una planilla, un funcionario deba pasar del Escalafón del
Personal Secundario y de Servicio al Escalafón Administrativo se realizará, previamente a la toma de posesión del cargo, una prueba de suficiencia.
Cuando el funcionario no acredite poseer la idoneidad necesaria, la
incorporación presupuestal o transformación quedará sin efecto, debiendo
permanecer el titular en el cargo anteriormente desempeñado.
Sólo podrá realizarse transformación de cargo e incorporación en las
situaciones previstas por este artículo cuando el funcionario de que se
trate haya prestado efectivamente sus servicios en funciones propias del
Escalafón Administrativo desde un año antes, como mínimo, de la entrada
en vigencia de esta ley.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.