SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 86
Los integrantes de la orquesta sinfónica, conjunto de música de cámara
y cuerpo de baile del SODRE, prestarán sus servicios dentro del régimen
de dedicación total, no siendo incompatible con este régimen el desempeño
de actividades docentes.
Los radiofonistas y el personal actualmente afectado al servicio de
boletería del Instituto, podrán optar por quedar sometidos al régimen mencionado en el inciso anterior.
Todos los funcionarios que quedan sometidos a éste régimen, deberán
cumplir sus cometidos de acuerdo a los fines del Instituto en todos sus
servicios y formas de emisión. Percibirán por éste régimen de dedicación
total una remuneración adicional de hasta un 40% (cuarenta por ciento)
de las asignaciones básicas que les sean fijadas. Esta remuneración
adicional se abonará con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
La Comisión Directiva del SODRE podrá autorizar a los funcionarios en
régimen de dedicación total, mediante resolución expresa y fundada en
cada caso, para actuar en actividades de alta jerarquía artística que no
sean programadas por el Instituto, siempre que estas actividades no
tengan, directa o indirectamente carácter comercial.
Los funcionarios del SODRE a que se refiere el presente artículo sólo
tendrán derecho a percibir remuneraciones especiales por concepto de
grabaciones o filmaciones de películas, cuando dichos trabajos se
realicen por cuenta de particulares o de Entes Autónomos Comerciales o
Industriales, siempre que no se trate de trabajos que hayan de ser utilizados en los medios de difusión del Instituto. Dicha remuneración se
fijará en cada caso teniendo en cuenta los aranceles vigentes en la actividad privada similar.
La Comisión Directiva del SODRE podrá, mediante resolución expresa y
fundada y previo sumario, excluir del régimen de dedicación total a aquellos funcionarios que no cumplieren con las obligaciones emergentes
del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por aplicación del inciso 6º del artículo 181 de la Constitución pudieren
corresponder, o de las consecuencias que se deriven de su omisión.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 236.