SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 91
Las instituciones privadas que tengan a su cargo menores del Consejo
del Niño percibirán la suma que se establece por el artículo 92 de esta
ley, para el primer beneficiario, por cada menor en pupilaje.