SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 94
A partir de la presente ley, en el Item 6.28, Dirección General de
Institutos Penales, sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o
especializados incluídos en el Departamento de Cultura.
Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1963 fueron sin embargo
titulares de cargos declarados docentes, mantendrán los beneficios derivados de dicho carácter mientras continúen en el desempeño de los
mismos.