Las transferencias de establecimientos bancarios y demás bienes,
inmuebles, muebles y derechos, pertenecientes a las instituciones intervenidas o en liquidación a que se refiere el artículo 1°, en los casos del artículo 3° y siempre que se trate de sucursales o agencias no ubicadas en el Departamento de Montevideo, que se realicen dentro de los ciento ochenta días posteriores a la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos.
Esta exoneración se extiende tanto a los impuestos a cargo de los
enajenantes como de los adquirentes.