CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
Artículo 15
Las tasas establecidas en el artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:
Inciso 1° - Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas de
derecho privado constituidas en el país, para los Ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento).
Inciso 3º - Dividendos o utilidades distribuidas, a partir del 1° de
enero de 1966, por las personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el país: 20% (veinte por ciento).
Inciso 9° - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1° de
enero de 1966: 28% (veintiocho por ciento).
Inciso 11 - Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agencias o
establecimientos en el país de personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el exterior, para los Ejercicios iniciados a partir
del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento). Rentas que se giren
o acrediten a partir del 1° de enero de 1966, por la sucursal,
agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz 20% (veinte
por ciento).
Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas
en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o
establecimiento en el país, obtenidas a partir del 1° de enero de
1966: 33% (treinta y tres por ciento).
Las disposiciones establecidas en los incisos 7°, 8° y 12 se regirán
por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.