OTORGAMIENTO DEL ESTADO MILITAR PARA FUNCIONARIOS DE LA EX AERONAUTICA




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 20/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1584

Artículo 1

   Concédese el Estado Militar en situación de Retiro a los Oficiales 
Asimilados de la ex Aeronáutica Militar, jubilados o retirados con posterioridad a la fecha dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 201 de
la ley Nº 10.050 o a la que corresponda en caso de ingreso posterior; en
ambos casos con el grado correspondiente a la asimilación que poseían en
tal oportunidad y con antigüedad de grado de la fecha de las respectivas
asimilaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo otorgará a los Oficiales amparados en el artículo
anterior, a partir de la fecha y grado de otorgamiento del "Estado Militar", la promoción o promociones que correspondan, con aplicación de
las normas y tiempos mínimos para los ascensos de los Oficiales de Servicios Auxiliares formando cuerpo, en la ley N° 10.050 y 
modificativas, con exclusión de toda consideración de vacantes y hasta el
grado máximo establecido en el Escalafón c), artículo 9° de la ley de Creación de la Fuerza Aérea Militar N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953,
con la limitación de que nadie puede ser beneficiado en más de dos (2)
grados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Extiéndese a todos los Oficiales Técnicos Especialistas de la ex 
Aeronáutica Militar jubilados o que habían dejado de prestar servicios al
21 de noviembre de 1957, lo dispuesto en la ley N° 12.425, de esa fecha,
en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   A los Jefes y Oficiales a que se refieren los artículos precedentes se
les calculará el haber de retiro en base a los sueldos y compensaciones
que fija para su jerarquía la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 5

   Los ascensos o retroactividades que se produzcan por aplicación de la
presente ley, no darán derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones ni por ningún otro concepto.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - PABLO C. MORATORIO - MODESTO BURGOS MORALES
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