Concédese el Estado Militar en situación de Retiro a los Oficiales
Asimilados de la ex Aeronáutica Militar, jubilados o retirados con posterioridad a la fecha dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 201 de
la ley Nº 10.050 o a la que corresponda en caso de ingreso posterior; en
ambos casos con el grado correspondiente a la asimilación que poseían en
tal oportunidad y con antigüedad de grado de la fecha de las respectivas
asimilaciones.
El Poder Ejecutivo otorgará a los Oficiales amparados en el artículo
anterior, a partir de la fecha y grado de otorgamiento del "Estado Militar", la promoción o promociones que correspondan, con aplicación de
las normas y tiempos mínimos para los ascensos de los Oficiales de Servicios Auxiliares formando cuerpo, en la ley N° 10.050 y
modificativas, con exclusión de toda consideración de vacantes y hasta el
grado máximo establecido en el Escalafón c), artículo 9° de la ley de Creación de la Fuerza Aérea Militar N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953,
con la limitación de que nadie puede ser beneficiado en más de dos (2)
grados.
Extiéndese a todos los Oficiales Técnicos Especialistas de la ex
Aeronáutica Militar jubilados o que habían dejado de prestar servicios al
21 de noviembre de 1957, lo dispuesto en la ley N° 12.425, de esa fecha,
en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.
A los Jefes y Oficiales a que se refieren los artículos precedentes se
les calculará el haber de retiro en base a los sueldos y compensaciones
que fija para su jerarquía la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Los ascensos o retroactividades que se produzcan por aplicación de la
presente ley, no darán derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones ni por ningún otro concepto.