LISTA PROVISIONAL DE OBREROS LIBRES. BOLSA DE TRABAJO DE LA ESTIBA




Promulgación: 05/05/1966
Publicación: 12/05/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 21/968 de 11/01/1968.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los trabajadores de la "Lista Provisional de Obreros Libres",
suplentes del Registro B de la Bolsa de Trabajo de la Estiba (Art. 12 de 
la ley N° 13.322, de 28 de enero de 1965), hasta un máximo de doscientos 
cincuenta, que hayan acreditado mayor número de salidas al trabajo hasta 
el 30 de setiembre de 1964 y no tengan ocupación permanente en empresas 
públicas o privadas, tendrán garantizada la percepción de un ingreso 
mínimo equivalente al monto de seis jornales del salario para el pago de 
licencias y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del 
trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, 
indemnización por accidentes de trabajo, licencia anual, feriados pagos y
sueldo anual complementario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación 
a las tareas de estiba se acreditará con el cumplimiento regular de 
habitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ellas como 
profesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y
la permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los 
Servicios de Estiba o de los empleadores.
   El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas 
bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del 
trabajador por la vía de acreditarle primas de presencia por
concurrencia al Centro de Contratación.

Artículo 3

   La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de 
seguro de paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por 
un delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que
la presidirá; dos delegados de los trabajadores de la Lista Provisional 
de Obreros Libres y dos de los empleadores.
   Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y suplentes 
respectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la 
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
   Esta Comisión funcionará en CASE, la que está obligada a suministrarle
todos los medios materiales necesarios para la realización de estas 
funciones.

Artículo 4

   La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de 
Seguros de Paro) la liquidación de los créditos de cada trabajador, 
efectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos correspondientes.

Artículo 5

   Declárase que los trabajadores de estiba de la Lista Provisional de 
Obreros Libres, percibirán los precedentes beneficios en sustitución de 
los establecidos en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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