Los trabajadores de la "Lista Provisional de Obreros Libres",
suplentes del Registro B de la Bolsa de Trabajo de la Estiba (Art. 12 de
la ley N° 13.322, de 28 de enero de 1965), hasta un máximo de doscientos
cincuenta, que hayan acreditado mayor número de salidas al trabajo hasta
el 30 de setiembre de 1964 y no tengan ocupación permanente en empresas
públicas o privadas, tendrán garantizada la percepción de un ingreso
mínimo equivalente al monto de seis jornales del salario para el pago de
licencias y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del
trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad,
indemnización por accidentes de trabajo, licencia anual, feriados pagos y
sueldo anual complementario.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación
a las tareas de estiba se acreditará con el cumplimiento regular de
habitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ellas como
profesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y
la permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los
Servicios de Estiba o de los empleadores.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas
bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del
trabajador por la vía de acreditarle primas de presencia por
concurrencia al Centro de Contratación.
La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de
seguro de paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por
un delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que
la presidirá; dos delegados de los trabajadores de la Lista Provisional
de Obreros Libres y dos de los empleadores.
Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y suplentes
respectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Esta Comisión funcionará en CASE, la que está obligada a suministrarle
todos los medios materiales necesarios para la realización de estas
funciones.
La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de
Seguros de Paro) la liquidación de los créditos de cada trabajador,
efectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos correspondientes.
Declárase que los trabajadores de estiba de la Lista Provisional de
Obreros Libres, percibirán los precedentes beneficios en sustitución de
los establecidos en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.