Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la ANCAP, las
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán
las siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean
ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
tercer grado (siempre que en este último caso sean menores de edad
carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la
fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo
y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su
construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio
siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan
todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La
cuota a pagar equivaldrá al 20% (veinte por ciento) de la remuneración
del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20%
(veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del
préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán
proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducara el
plazo del préstamo y ésta deberá ser cancelado dentro del término de
ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá
seguir pagando una cuota equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
(veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en
la parte final del artículo 10.