CREACION DE FONDO PARA LA ADMINISTRACION Y DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS. LEY DE VIVIENDA PARA FUNCIONARIOS DE ANCAP. FONDO PARA LA VIVIENDA




Promulgación: 06/10/1966
Publicación: 25/10/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1392
Reglamentada por: Decreto Nº 63/968 de 25/01/1968.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la ANCAP, las 
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán 
las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por 
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus 
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean 
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta 
   tercer grado (siempre que en este último caso sean menores de edad 
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la 
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo
   y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su 
   construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio 
   siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan 
   todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La 
   cuota a pagar equivaldrá al 20% (veinte por ciento) de la remuneración 
   del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los 
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean 
   solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20% 
   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del 
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán 
   proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducara el 
   plazo del préstamo y ésta deberá ser cancelado dentro del término de 
   ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá 
   seguir pagando una cuota equivalente al 20% (veinte por ciento) de la 
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % 
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores 
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 10.
Referencias al artículo
Ayuda