Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con la ANCAP realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a
operar con el "Fondo para la Vivienda", salvo que la enajenación haya
sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar
sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez
transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los
Miembros del Directorio de la ANCAP y de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.