Autorízase la retención de hasta el 40 o/o (cuarenta por ciento) de
los haberes nominales de los asociados del Circulo Policial de Río Negro, en cuenta de las adquisiciones hechas en la Proveeduría de dicha Institución o con su garantía;
Autorízase asimismo, la retención de hasta el 33 o/o (treinta y tres por ciento) de las pasividades de los afiliados a aquella Institución, a los mismos efectos del inciso anterior.
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos
por esta ley.
La autorización concedida por el artículo 1.o regirá mientras la
institución beneficiaria goce de la personería jurídica y se ajuste a
las prescripciones de la ley N.o 10.761, de 15 de agosto de 1946.