LICENCIAS ANUALES DE LOS EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1527
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase, a los efectos de la aplicación del artículo 1.o de la ley 
N.o 12.590, de 23 de diciembre de 1958, y de la ley N.o 9.675, de 4 de agosto de 1937, en lo pertinente, que sólo podrán causar los efectos legales previstos, aquellos convenios colectivos que hubieran sido concertados entre un empleador o un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y por la otra, por una o varias organizaciones representativas de los 
trabajadores, involucrados. No existiendo organización gremial de 
dichos trabajadores, la representación de éstos será ejercida, para la 
concertación del convenio, por delegados elegidos según las formas y garantías previstas en los incisos 4.o y 5.o del artículo 6.o y artículos 7.o y 12 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
   La convocatoria a elecciones sólo será posible a petición de un tercio de los trabajadores que puedan ser afectados por el convenio, según las 
planillas de trabajo. Con las mismas garantías serán designados los miembros de las Comisiones Paritarias previstas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.590.
   Si más de una organización se atribuye la representación de los 
trabajadores afectados, y no hay acuerdo entre ellos para la concertación
del convenio, sólo será válido el suscrito por la organización más representativa. Para la calificación de más representativa se tendrá en cuenta, en el orden que se expresan:

a) Los resultados de elecciones de delegados en los Consejos de Salarios y
   Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares u otros organismos de
   integración análoga.
b) La antigüedad, continuidad e independencia de la organización.

   Cualquier organización gremial de trabajadores podrá impugnar el acto 
administrativo que permite el registro de un convenio colectivo suscrito
por una organización que no sea la más representativa o que dispone la 
convocatoria a elecciones prevista en el primer inciso de este artículo.
   A los efectos de la ley N.o 12.590, la impugnación suspende la vigencia de convenio o la convocatoria a elecciones, según el caso.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.328 Declarada/o Nula/o de 01/10/1982 artículo 16.
Referencias al artículo

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - LUIS VIDAL ZAGLIO
Ayuda