Los arrendatarios y subarrendatarios que no se hubieren acogido a los
plazos y beneficios de la ley N.o 13.292 de 1.o de octubre de 1964 y sus
modificativas, desde la publicación de esta ley y hasta el dia 20 de
febrero inclusive, podrán hacer la manifestación unilateral de voluntad
en la forma que establece el artículo 2o. de la referida Ley No. 13.292.
Los arrendatarios y subarrendatarios que hubieron hecho manifestación
unilateral de voluntad anticipadamente a los plazos legales que
especifícamente les correspondían, así como los que lo hicieran fuera de
los autos de desalojos que tuvieran pendientes, se consideran acogidos a
los plazos y beneficios de la ley número 13.292 de 1.o de octubre de 1964
y sus modificativas como si lo hubieran hecho en el tiempo y forma por ellas previstas.
Los procedimientos de desalojos pendientes, en su caso, serán clausurados a petición de partes sin más trámite.
Los aumentos de alquiler resultantes de la aplicación de los respectivos coeficientes regirán desde la fecha que correspondiere según las disposiciones de la ley N.o 13.292 de 1.o de octubre de 1964 y los
inquilinos podrán abonar la deuda emergente del amparo, en ocho
mensualidades iguales y consecutivas.
Dichas mensualidades, que deberán abonarse conjuntamente con el alquiler, se reputarán indivisibles de éste y su falta de pago tendrá iguales efectos que la del alquiler mismo.