Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de los Gobiernos
Departamentales y a los funcionarios que se designan en los artículos 145
de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio de equiparación establecido por el artículo 5.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Para los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos respectivos.