Para la determinación de la renta neta de la Categoría Industria y
Comercio y de las Sociedades de Capital (artículo 17 y Sección II del
Título I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por
concepto de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40% (cuarenta
por ciento) del valor del inventario de mercaderías y materias primas,
ajustado fiscalmente al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del valor del inventario de
esos bienes, ajustado fiscalmente al cierre de dicho Ejercicio y
procederá siempre que el monto total que se deduzca por este concepto no
se distribuya, debiendo llevarse su importe a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será
obligatorio a todos los efectos fiscales y para ese aumento de
patrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado g) del artículo 18 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el
texto dado por la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas
al revalúo del Activo Fijo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/967 de 09/05/1967.