Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1o de la ley Nº
13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos
nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.
A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 3.o de la citada ley, los que serán admitidos a
sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.