Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) y en $ 10.00 (diez pesos),
respectivamente, las multas establecidas en los incisos 2.o y 3.o del
artículo 323 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Sin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios por el
artículo 41 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los comisos
que se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a consecuencia de
denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán
adjudicados a los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que
medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50%, el otro 50%
a los funcionarios actuantes.
Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 4.o de la ley Nº 2.856,
de 17 de julio de 1903; artículo 2.o de la ley Nº 8.190, de 26 de diciembre de 1927 y artículos 51 y 55 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964.
Encomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General
Impositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones.
La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva,
tendrá competencia exclusiva en la aplicación, contralor y fiscalización
de las normas contenidas en el presente artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 192/967 de 16/03/1967.