Los organismos recaudadores de los gravámenes mencionados en el artículo 1.o de la presente ley podrán conceder plazos de hasta treinta y seis meses para el pago de obligaciones fiscales, devengando la deuda que resulte un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual a partir de la fecha en que se solicitaron las facilidades.
Deróganse los artículos 56 y 319 de la ley número 12.804 de 30 de
noviembre de 1960, y sus modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 231.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo 6.